DECRETO 506/1.971, DE
25 DE Marzo, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO PARA LA EJECUCIÓN DE LA
LEY DE CAZA DE 4 DE Abril DE 1.970
(B.O.E. núm. 76, de 30 de Marzo; corrección de errores en
B.O.E. núm. 112, de 11 de Mayo)
Artículo
14. De las Zonas de Seguridad.- 1. Son Zonas de Seguridad aquéllas en las
cuales deben adoptarse medidas precautorias especiales encaminadas a garantizar
la adecuada protección de las personas y
de sus bienes.
2. Se
considerarán Zonas de Seguridad: a) las
vías y caminos de uso público; b) las vías pecuarias; c) las vías férreas;
d) las aguas públicas, incluidos sus cauces y márgenes; e) los canales
navegables; f) los núcleos urbanos y rurales y las zonas habitadas y sus
proximidades; etc
Fecha del Boletín: 06-05-1998 Nº
Boletín: 83 / 1998 DECRETO 83/1998, de 30 de abril, por el que se desarrolla
reglamentariamente el Título IV «De los terrenos», de la Ley 4/1996, de 12 de
julio, de Caza de Castilla y León.
Artículo
39.º . Terrenos no cinegéticos. 1. Son terrenos no cinegéticos:
a) Los
Refugios de Fauna.
b) Las
Zonas de Seguridad.
c) Los
Vedados.
2. En
dichos terrenos, la práctica de la caza está prohibida con carácter general.
De las Zonas de Seguridad
Artículo
48.º Definición. 1. Son Zonas de Seguridad cinegética, los terrenos en los que
deben adoptarse medidas precautorias especiales, encaminadas a garantizar la
protección de personas y bienes, que se detallan en el Apartado 3 del presente
artículo.
2. En
las Zonas de Seguridad, está prohibida
la caza. A tales efectos, cuando se transite por estos terrenos, las armas
deberán portarse descargadas.
3. Se
consideran Zonas de Seguridad:
a) Las
vías y caminos de uso público y las vías férreas, sus zonas de dominio público,
así como sus zonas de servidumbre cuando, éstas últimas se encuentren valladas.
b) Las
vías pecuarias.etc