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martes, 28 de enero de 2014

SENDERISMO Y CAZA. LEGISLACIÓN.



DECRETO 506/1.971, DE 25 DE Marzo, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO PARA LA EJECUCIÓN DE LA LEY DE CAZA DE 4 DE Abril DE 1.970
(B.O.E. núm. 76, de 30 de Marzo; corrección de errores en B.O.E. núm. 112, de 11 de Mayo)

Artículo 14. De las Zonas de Seguridad.- 1. Son Zonas de Seguridad aquéllas en las cuales deben adoptarse medidas precautorias especiales encaminadas a garantizar la adecuada protección de las personas y de sus bienes.
2. Se considerarán Zonas de Seguridad: a) las vías y caminos de uso público; b) las vías pecuarias; c) las vías férreas; d) las aguas públicas, incluidos sus cauces y márgenes; e) los canales navegables; f) los núcleos urbanos y rurales y las zonas habitadas y sus proximidades; etc

Fecha del Boletín: 06-05-1998 Nº Boletín: 83 / 1998 DECRETO 83/1998, de 30 de abril, por el que se desarrolla reglamentariamente el Título IV «De los terrenos», de la Ley 4/1996, de 12 de julio, de Caza de Castilla y León.
Artículo 39.º . Terrenos no cinegéticos. 1. Son terrenos no cinegéticos:
a) Los Refugios de Fauna.
b) Las Zonas de Seguridad.
c) Los Vedados.
2. En dichos terrenos, la práctica de la caza está prohibida con carácter general.
De las Zonas de Seguridad
Artículo 48.º Definición. 1. Son Zonas de Seguridad cinegética, los terrenos en los que deben adoptarse medidas precautorias especiales, encaminadas a garantizar la protección de personas y bienes, que se detallan en el Apartado 3 del presente artículo.
2. En las Zonas de Seguridad, está prohibida la caza. A tales efectos, cuando se transite por estos terrenos, las armas deberán portarse descargadas.
3. Se consideran Zonas de Seguridad:
a) Las vías y caminos de uso público y las vías férreas, sus zonas de dominio público, así como sus zonas de servidumbre cuando, éstas últimas se encuentren valladas.
b) Las vías pecuarias.etc